LOS IMPACTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL SALARIO MÍNIMO EN COLOMBIA, 2026 I PARTE
Por: Álvaro Montenegro Calvachy
El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia[1], consagra entre otros aspectos que el Congreso de la República, expedirá el estatuto del trabajo. Que la ley correspondiente, tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)
Ahora bien, el Consejo de Estado[2], en providencia del 12 de febrero de 2026, con ponencia del señor magistrado Juan Camilo Morales Trujillo, ante demandas de nulidad presentadas por el señor Carlos Francisco Soler Peña y 17 personas particulares y de las personas jurídicas FENALCO y FEDECOLTIA, demandaron el Decreto 1469 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual, el Gobierno Nacional, con un incremento del 23%, fijó el salario mínimo para el año 2026, en la suma de $1.750.905, teniendo como parte demandada, a la Nación – Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Los demandantes, solicitaron se decrete una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado y de una medida cautelar innominada, argumentando que el Gobierno Nacional, debió ceñirse a los parámetros técnicos de inflación, productividad, desempeño económico, crecimiento del producto interno bruto (PIB) y las condiciones de empleo previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996; pero, en oposición, se basó en el «salario vital» determinado por la OIT, el cual no ha sido incorporado al ordenamiento jurídico colombiano.
El gobierno nacional, por conducto del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de 7 personas particulares más, se opusieron que se decrete la medida cautelar, al plantear en términos resumidos que el «salario vital» también es un criterio constitucional para la fijación del salario mínimo que debe ser aplicado en conjunto con los criterios económicos previstos en el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, sumado a que, este derrotero, emana del artículo 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional y las normas internacionales de trabajo que hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ejusdem), en cuya virtud el salario vital, es un derecho fundamental y un derecho humano laboral.
Alvaro Montenegro Calvachy
Columnista invitado
Nuestro columnista invitado es un destacado abogado y economista con amplia trayectoria en derecho público y defensa de los derechos humanos.
Especialista en Derecho Comercial, Administrativo, Financiero y Procesal Contemporáneo, ha cursado estudios avanzados en Ciencia Política y Derecho Público en la Universidad Nacional de Colombia, además de una maestría en Derecho.
Ha sido Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, así como presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Nariño y Putumayo. También ha ejercido como formador en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Actualmente, es consultor social y defensor de derechos humanos, promoviendo la justicia y el fortalecimiento democrático.
En ese marco, se incorporó el concepto de «salario vital», a partir de definiciones propias y estudios técnicos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), entendido como un referente de suficiencia material del ingreso laboral para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su familia en condiciones de vida digna.
Indicó que dicho concepto, constituye un referente sustantivo y criterio orientador para la ponderación integral de los parámetros previstos en el artículo 8.º de la Ley 278 de 1996, en armonía con el principio constitucional de remuneración mínima, vital y móvil.
El Consejo de Estado, decretó la suspensión provisional del Decreto 1469 de 2025, comoquiera que, a partir del análisis de dicho acto y el contraste con las normas invocadas como desconocidas, logró advertirse prima facie la infracción del inciso segundo del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, habida cuenta que, esta forma de razonar, apuntó a una incoherencia interna en la motivación del acto administrativo, pues mientras se afirmó que el salario vital no sustituye ni desplaza los mecanismos nacionales de fijación del salario mínimo ni las competencias atribuidas al Gobierno, en la práctica dicho concepto se convierte en el eje central y determinante de la decisión, al punto de que el porcentaje de incremento se justifica directamente como un ajuste parcial de la brecha frente a ese referente, sustituyendo así los parámetros contemplados por el legislador.
Como medida adicional, ordenó al Gobierno Nacional para que, dentro de los ocho (8) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, realicen, expidan y publiquen un decreto en el que se fije el porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo legal para el año 2026, y el consecuente valor total del mismo para el año 2026, que regirá hasta tanto se dicte sentencia en el proceso.
Para la determinación de dicha cifra, el Gobierno Nacional deberá atender y aplicar la totalidad de los criterios económicos y constitucionales previstos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996 y su respectivo desarrollo jurisprudencial.
En la expedición del decreto transitorio, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta: La meta de inflación fijada por la Junta Directiva del Banco de la República para el año 2026, la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que Coordina el Ministerio del Trabajo, correspondiente a las cifras oficiales certificadas por el DANE, la contribución de los salarios al ingreso nacional en la vigencia 2025, el incremento del producto interno bruto del año 2025, la inflación real del año 2025, según el índice de precios al consumidor, calculada desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, la especial protección del trabajo, la necesidad de mantener una remuneración mínima, vital y móvil, la función social de la empresa y los objetivos constitucionales de la dirección de la economía a cargo del Estado.
En la providencia, no prosperaron los cargos de los demandantes alusivos a la desviación de poder, porque no se advertía la existencia de prueba que permitiera inferir que el decreto demandado, hubiese sido expedido con una finalidad distinta de aquella prevista por el ordenamiento jurídico; al igual que, la estructuración de perjuicios, en la medida en que se apoyaron en escenarios hipotéticos, proyecciones económicas y análisis generales, insuficientes así como también el cargo de desproporción, por cuanto se sustentó en una lectura estrictamente cuantitativa de los parámetros legales y ello no revelaba, en esta fase preliminar, una contradicción normativa directa entre el decreto acusado y el artículo 8 de la Ley 278 de 1996.
Finalmente, se dispuso diferir los efectos de la suspensión provisional, que se hará efectiva únicamente a partir de la fecha en que se publique el decreto en el cual se determine la cifra transitoria. Ahora bien, durante el lapso comprendido entre la notificación de la providencia y la fecha de publicación del referido acto administrativo, el valor del salario mínimo para la vigencia 2026, seguirá correspondiendo al establecido en el Decreto 1469 de 2025.
Conclusiones.
Con el referente de la providencia judicial expedida por el Consejo de Estado, en mi criterio al menos se podrían por ahora en una primera parte, llegar a las siguientes conclusiones:
- La providencia definió una medida cautelar al suspender provisionalmente el decreto demandado, mientras se resuelve el fondo del proceso.
- Se suspendió porque existe una aparente violación del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, que son parámetros obligatorios e innegociables para calcular el aumento del salario mínimo.
- El Gobierno priorizó el concepto de salario vital, basado en la brecha entre salario mínimo actual y un ingreso que cubra necesidades básicas, lo que asumió un rol decisorio excluyente, sustituyendo los criterios de la Ley citada.
- El Gobierno al desarrollar extensamente el salario vital como referente, desplazó los mecanismos técnicos vigentes desde 1996, lo que evidenció una ruptura con los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales tradicionales para fijar el salario mínimo.
- La providencia no estructura una decisión política porque, enfatiza su base estrictamente jurídica en la defensa de la mencionada ley.
- La decisión sí genera una incertidumbre para los más de 2,4 millones de trabajadores que devengan el salario mínimo, porque si se ajusta a la inflación causada, que fue entre el 5 – 6% en el 2025 y productividad, puede llevar a incrementos menores del 23%, aunque el impacto directo en los pagos realizados o en curso es limitado y protector para los trabajadores.
Para la próxima columna de opinión, se seguirán exponiendo estrategias jurídicas que podrían existir para controvertir la decisión judicial adoptada; así como también otras conclusiones claro está; todo dentro del respeto y el acatamiento por la autoridad judicial como debe ser en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Referencias
[1] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (Artículo 53).
[2] CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A – Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) – Referencia: Nulidad – Radicado: 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026). M.P. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO.


